lunes, 25 de abril de 2011

CIVICA

La Constitución de Honduras - Español

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La constitucion de Honduras le es traida por Honduras.com. Esta presentacion de la constitucion de Honduras incluye todas las enmiendas constitucionales.
CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE HONDURAS DE 1982
Incluye Reformas de 1982, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Actualizada hasta el Decreto 36 del 4 de Mayo de 2005
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CONSTITUCION POLITICA
 
DECRETO NUMERO No 131
11 de Enero 1982

 PREAMBULO
Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureno, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la proteccion de Dios y el ejemplo de nuestros proceres, con nuestra fe puesta en la restauracion de la union centroamericana e interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo que nos confirio su mandato, decretamos y sancionamos la presente Constitucion para que fortalezca y perpetue un estado de derecho que asegure una sociedad poltica, economica y socialmente justa que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realizacion del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien comun.

 

TITULO I: DEL ESTADO

CAPITULO IDE LA ORGANIZACION DEL ESTADO

  ARTICULO 1.- Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como republica libre, democratica e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar economico y social.
ARTICULO 2.- La Soberania corresponde al Pueblo del cual emanan todos los Poderes del Estado que se ejercen por representacion.
La soberania del Pueblo podra tambien ejercerse de manera directa, a traves del Plebiscito y el Referendo.
La suplantacion de la Soberania Popular y la usurpacion de los poderes constituidos se tipifican como delitos de Traicion a la Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podra ser deducida de oficio o a peticion de cualquier ciudadano.
* Modificado por Decreto 295/1993.
ARTICULO 3.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos publicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitucion y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. el pueblo tiene derecho a recurrir a la insurreccion en defensa del orden constitucional.
ARTICULO 4.- La forma de gobierno es republicana, democratica y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinacion.
La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la Republica es obligatoria.
La infraccion de esta norma constituye delito de traicion a la Patria.
ARTICULO 5.- El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integracion nacional, que implica participacion de todos los sectores politicos en la administracion publica, a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad politica y en la conciliacion nacional.
A efecto de fortalecer y hacer funcionar la democracia participativa se instituyen como mecanismos de consulta a los ciudadanos el referendum y el plebiscito para asuntos de importancia fundamental en la vida nacional.
Una ley especial aprobada por dos terceras partes de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional, determinar los procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio de las consultas populares. El referéndum se convocará sobre una Ley Ordinaria o una norma constitucional o su reforma aprobadas para su ratificacion o desaprobacion por la ciudadana.
El plebiscito se convocará solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los Poderes Constituidos no han tomado ninguna decisión previa.
Por iniciativa de por los menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional, del Presidente de la República en resolución del Consejo de Secretarios de Estado o del seis por ciento (6%) de los ciudadanos, inscritos en el Censo Nacional Electoral, habilitados para ejercer el sufragio, mediante sus firmas y huellas dactilares debidamente comprobadas por el Tribuna Supremo Electoral, el Congreso Nacional conocerá y discutirá dichas peticiones, y si las aprobara con el voto afirmativo de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros; aprobará un Decreto que determinará los extremos de la consulta, ordenando al Tribunal Supremo Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos señaladas en los párrafos anteriores.
El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatoria. No será objeto de referendum o plebiscito los proyectos orientados a reformar el Artículo 374 de esta Constitución.
Asimismo no podrán utilizarse las referidas consultas para asuntos relacionados con cuestiones tributarias, crédito público, amnistías, moneda nacional, presupuestos, tratados y convenciones internacionales y conquistas sociales.
Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, informar en un plazo no mayor a diez (10) días al Congreso Nacionial los resultados de dichas consultas. El resultado de las consultas ciudadanas será de onbligatorio cumplimiento:
a) Si participan por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral al momento de practicarse la consulta; y,
b) Si el voto afirmativo logra la mayoría de votos válidos.
Si el resultado de la votación no es afirmativo, la consulta sobre los mismos temas no podrá realizarse en el siguiente período de Gobierno de la República. El Congreso Nacional ordenará la puesta en vigencia de las normas que resulten como consecuencia de la consulta mediante procedimiento constitucional de vigencia de la ley. No procede el veto presidencial en los casos de consulta por medio de referéndum o plebiscito. En consecuencia, el Presidente de la República ordenará la promulgación de las normas aprobadas.
* Modificado por Decreto 242/2003 y Ratificado por Decreto 177/2004
ARTICULO 6.- El idioma oficial de Honduras es el espanol. El Estado protegera su pureza e incrementara su ensenanza.
ARTICULO 7.- Son simbolos nacionales: La Bandera, el Escudo y el Himno.
La Ley establecerA sus caracteristicas y regulara su uso.
ARTICULO 8.- Las ciudades de Tegucigalpa, y Comayaguela, conjuntamente, constituyen la capital de la Republica.

CAPITULO II
DEL TERRITORIO

ARTICULO 9.- El territorio de Honduras esta comprendido entre los Oceanos Atlantico y Pacifico y las republicas de: Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus limites con estas republicas son: 1. Con la Republica de Guatemala los fijados por la sentencia arbitral emitida en Washington, D.C., Estados Unidos de America, el veintitres de enero de mil novecientos treinta y tres.
2. Con la Republica de Nicaragua, los establecidos por la Comision Mixta de Limites hondureno-nicaraguense en los anos de mil novecientos y mil novecientos uno, segun descripciones de la primera seccion de la linea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y de este lugar hasta el Oceano Atlantico conforme al laudo arbitral dictado pro su Majestad el Rey de Espana, Alfonso XIII, el veintitres de diciembre de mil novecientos seis cuya validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta.
3. Con la Republica de El Salvador los establecidos en los Articulos diez y seis y diez y siete del Tratado General de Paz suscrito en Lima, Peru el treinta de octubre de mil novecientos ochenta, cuyos instrumentos de ratificacion fueron canjeados en Tegucigalpa, Distrito Central, Honduras, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta. En las secciones pendientes de delimitacion se estarA a lo dispuesto en los articulos aplicables del Tratado de referencia.
ARTICULO 10.- Pertenecen a Honduras los territorios situados en tierra firme dentro de sus limites territoriales, aguas interiores y las islas, islotes y cayos en el Golfo de Fonseca que historica, geogrAfica y juridicamente le corresponden, asi como las Islas de la Bahia, las Islas del Cisne (Swan Islands) llamadas tambien Santanilla o Santillana, Virillos, Seal o foca (o Becerro), Caratasca, Cajones o Hobbies, Mayores de Cabo Falso, Cocorocuma, Palo de Campeche, Los Bajos Pichones, Media Luna, Gorda y los Bancos Salmedina, providencia, De Coral, Cabo Falso, Rosalinda y Serranilla, y los demas situados en el AtlAntico que historica, geografica y juridicamente le corresponden.
El Golfo de Fonseca podra sujetarse a un regimen especial.
ARTICULO 11.- Tambien pertenecen al Estado de Honduras:
1. El mar territorial, cuya anchura es de doce millas marinas medidas desde la linea de mAs baja marea a lo largo de la costa;
2. La zona contigua a su mar territorial, que se extiende hasta las veinticuatro millas marinas, contadas desde la linea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial;
3. La zona economica exclusiva, que se extiende hasta una distancia de doscientas millas marinas medidas a partir de la linea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial;
4. La plataforma continental, que comprende el lecho y el sub-suelo de zonas submarinas, que se extiende mas alla de su mar territorial ya todo lo largo de la prolongacion natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas marinas desde la linea de base, desde las cuales se mide la anchura del mar territorial en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia; y,
5. En cuanto al Oceano Pacifico las anteriores medidas se contaran a partir de la linea de cierre de la bocana del Golfo de Fonseca, hacia el alta mar.
ARTICULO 12.- El Estado ejerce soberania y jurisdiccion en el espacio aereo y en el sub-suelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona economica exclusiva y plataforma continental.
La presente declaracion de soberania no desconoce legitimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad ni afecta los derechos de libre navegacion de todas las naciones conforme al derecho internacional ni el cumplimiento de los tratados o convenciones ratificados por la Republica.
ARTICULO 13.- En los Casos a que se refieren los articulos anteriores, el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible.
ARTICULO 14.- Los Estados extranjeros solo podrAn adquirir en el territorio de la Republica, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomaticas, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales.

CAPITULO III
DE LOS TRATADOS

 ARTICULO 15.- Honduras hace suyos los principios y practicas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto de la autodeterminacion de los pueblos, a la no intervencion y al afianzamiento de la paz y la democracia universales. Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecucion de las sentencias arbitrales y judiciales de carActer internacional.
ARTICULO 16.- Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificacion por el Poder Ejecutivo.
Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.
ARTICULO 17.- Cuando un tratado internacional afecte una disposicion constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución, de igual manera el precepto constitucional afectado debe ser modificado por el mismo procedimiento, antes de ser ratificado el Tratado por el Poder Ejecutivo.
(Artículo modificado por Decreto 243/2003)
ARTICULO 18.- En caso de conflicto entre el tratado o convencion y la Ley prevalecerA el primero.
ARTICULO 19.- Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u otorgar concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberania e independencia de la Republica.
Quien lo haga sera juzgado por el delito de traicion a la Patria. La responsabilidad en este caso es imprescriptible.
ARTICULO 20.- Cualquier tratado o convencion que celebre el Poder Ejecutivo referente al territorio nacional, requerira la aprobacion del Congreso Nacional por votacion no menor de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo puede, sobre materias de su exclusiva competencia, celebrar o ratificar convenios internacionales con estados extranjeros u organizaciones internacionales o adherirse a ellos sin el requisito previo de la aprobacion del Congreso, al que debera informar inmediatamente.

 

TITULO II: DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANiA

CAPITULO I
DE LOS HONDURENOS

 
ARTICULO 22.- La nacionalidad hondurena se adquiere por nacimiento y por naturalizacion. ARTICULO 23.- Son hondurenos por nacimiento:
1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepcion de los hijos de los agentes diplomaticos;
2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondurenos por nacimiento;
* Numeral interpretado por Decreto 13/2001
3. Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondurenas, y los nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de Honduras; y,
4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.
ARTICULO 24.- Son hondurenos por naturalizacion:
1. Los centroamericanos por nacimiento que tengan un ano de residencia en el pais;
2. Los espanoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos anos consecutivos de residencia en el pais.
3. Los demAs extranjeros que hayan residido en el pais mas de tres anos consecutivos;
4. Los que obtengan carta de naturalizacion decretada por el Congreso Nacional por servicio extraordinarios prestados a Honduras;
5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traidos por el gobierno para fines cientificos, agricolas e industriales despues de un ano de residir en el pais llenen los requisitos de Ley; y,
6. La persona extranjera casada con hondureno por nacimiento.
En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la nacionalidad hondurena ante la autoridad competente.
Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureno que optare por nacionalidad extranjera, no perdera la hondurena.
En iguales circunstancias no se le exigira al extranjero que renuncie a su nacionalidad de origen.
ARTICULO 25.- Mientras resida en Honduras ningun hondureno por nacimiento podrA invocar nacionalidad distinta de la hondurena.
ARTICULO 26.- Ningun hondureno naturalizado podrA desempenar en su pais de origen, funciones oficiales en representacion de Honduras.
ARTICULO 27.- Ni el matrimonio ni su disolucion afectan la nacionalidad de los conyuges o de sus hijos.
ARTICULO 28.- Ningun hondureno por nacimiento podra ser privado de su nacionalidad. Este derecho lo conservan los hondurenos por nacimiento aun cuando adquieran otra nacionalidad.
Una Ley Especial denominada Ley de Nacionalidad regularA lo relativo al ejercicio de los derechos politicos y de todo aquello que se estime pertinente en esta materia.
* Modificado por Decreto 345/2002 y ratificado por Decreto 31/2003
ARTICULO 29.- La nacionalidad hondurena por naturalizacion se pierde:

  1. Por naturalizacion en pais extranjero; y,
  2. Por la cancelacion de la carta de naturalizacion de conformidad con la Ley.
* Modificado por Decreto 345/2002 y ratificado por Decreto 31/2003
 

CAPITULO II
DE LOS EXTRANJEROS


ARTICULO 30.- Los extranjeros estan obligados desde su ingreso al territorio nacional a respetar las autoridades y a cumplir las leyes. ARTICULO 31.- Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los hondurenos con las restricciones que por razones calificadas de orden publico, seguridad, interes o conveniencia social establecen las leyes.
Los extranjeros, tambien estan sujetos a los mismos tributos ordinarios y extraordinarios de carActer general a que estan obligados los hondurenos, de conformidad con la Ley.
ARTICULO 32.- Los extranjeros no podran desarrollar en el pais actividades politicas de caracter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la Ley.
ARTICULO 33.- Los extranjeros no podran hacer reclamaciones ni exigir indemnizacion alguna del Estado sino en la forma y en los casos en que pudieren hacerlo los hondurenos.
No podran recurrir a la via diplomatica sino en los casos de denegacion de justicia. Para este efecto no se entendera por denegacion de justicia que un fallo sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposicion perderAn el derecho de habitar en el pais.
ARTICULO 34.- Los extranjeros solamente podran, dentro de los limites que establezca la Ley, desempenar empleos en la ensenanza de las ciencias y de las artes y prestar al Estado servicios tecnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondurenos que puedan desempenar dichos empleos o prestar tales servicios.
ARTICULO 35.- La inmigracion estara condicionada a los intereses sociales, politicos, economicos y demograficos del pais.
La Ley establecera los requisitos, cuotas y condiciones para el ingreso de los inmigrantes al pais, asi como las prohibiciones, limitaciones y sanciones a que estarAn sujetos los extranjeros.

CAPITULO III
DE LOS CIUDADANOS


ARTICULO 36.- Son ciudadanos todos los hondurenos mayores de dieciocho anos. ARTICULO 37.- Son derechos del ciudadano:
1. Elegir y ser electo;
2. Optar a cargos publicos;
3. Asociarse para constituir partidos politicos; ingresar o renunciar a ellos; y,
4. Los demas que le reconocen esta Constitucion y las Leyes.
Los ciudadanos de alta en las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado no podran ejercer el sufragio, pero si seran elegibles en los casos no prohibidos por la Ley.
ARTICULO 38.- Todo hondureno esta obligado a defender la Patria, respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material de la nacion.
ARTICULO 39.- Todo hondureno debera ser inscrito en el Registro Nacional de las Personas.
 ARTICULO 40.- Son deberes del ciudadano:
1. Cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitucion y las leyes;
2. Obtener su Tarjeta de Identidad;
3. Ejercer el sufragio;
4. Desempenar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de eleccion popular;
5. Cumplir con el servicio militar; y,
6. Las demas que establezcan la Constitucion y las leyes.
ARTICULO 41.- La calidad del ciudadano se suspende:
1. Por auto de prision decretado por delito que merezca pena mayor;
2. Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito; y,
3. Por interdiccion judicial.
ARTICULO 42.- La calidad de ciudadano se pierde:
1. Por prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de Honduras o de sus aliados;
2. Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamacion diplomatica o ante un tribunal internacional;
3. Por desempenar en el pais, sin licencia del Congreso Nacional, empleo de nacion extranjera, del ramo militar o de caracter politico;
4. Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular;
5. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reeleccion del Presidente de la Republica; y,
6. Por residir los hondurenos naturalizados, por mas de dos anos consecutivos, en el extranjero sin previa autorizacion del Poder Ejecutivo.
En los casos a que se refieren los numerales 1) y 2), la declaracion de la perdida de la ciudadania la hara el Congreso Nacional mediante expediente circunstanciado que se forme al efecto. Para los casos de los numerales 3) y 6), dicha declaracion la hara el Poder Ejecutivo mediante acuerdo gubernativo; y para los casos de los incisos 4) y 5) tambien por acuerdo gubernativo, previa sentencia condenatoria dictada por los tribunales competentes.
ARTICULO 43.- La calidad de ciudadano se restablece:
1. Por sobreseimiento definitivo confirmado;
2. Por sentencia firma absolutoria;
3. Por amnistia o por indulto; y,
4. Por cumplimiento de la pena.


CAPITULO IV
DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS POLITICOS


ARTICULO 44.- El sufragio es un derecho y una funcion publica. El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo libre y secreto.
ARTICULO 45.- Se declara punible todo acto por el cual se prohiba o limite la participacion del ciudadano en la vida politica del pais.
ARTICULO 46.- Se adopta el sistema de representacion proporcional o por mayoria en los casos que determine la Ley, para declarar electos en sus cargos a los candidatos de eleccion popular.
ARTICULO 47.- Los partidos politicos legalmente inscritos son instituciones de derecho publico, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitucion y la Ley, para lograr la efectiva participacion politica de los ciudadanos.
ARTICULO 48.- Se prohibe a los partidos politicos atentar contra el sistema republicano, democratico y representativo de gobierno.
ARTICULO 49.- El Estado contribuira a financiar los gastos de los partidos, de conformidad con la Ley.
ARTICULO 50.- Los partidos politicos no podrAn recibir subvenciones o subsidios de gobiernos, organizaciones o instituciones extranjeras.

 

CAPITULO V
DE LA FUNCIoN ELECTORAL


ARTICULO 51.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales haba un Tribunal Supremo Electoral, autonomo e independiente, con personalidad juridica, con jurisdiccion y competencia en toda la Republica, cuya organizacion y funcionamiento serAn establecidos por esta Constitucion y la Ley, la que fijara igualmente lo relativo a los demAs organismos electorales.
La Ley que regule la materia electoral, unicamente podra ser reformada o derogada por la mayoria calificada de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, el que debera solicitar el dictamen previo del Tribunal Supremo Electoral, cuando la iniciativa no provenga de este.

* Modificado por Decreto 295/1993.
* Modificado por Decreto 188/1997.
* Modificado por Decreto 246/1998 y ratificado por Decreto 3/1999.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 52.- El Tribunal Supremo Electoral estara integrado por tres (3) Magistrados Propietarios y un (1) Suplente, electos por el voto afirmativo de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional por un periodo de cinco (5) anos, pudiendo ser reelectos.
Para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral se requiere ser hondureno por nacimiento, mayor de veinticinco (25) anos, de reconocida honorabilidad e idoneidad para el cargo y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
No podrAn ser elegidos Magistrados del Tribunal Supremo Electoral:

  1. Los que tengan inhabilidades para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
  2. Los que esten nominados para ocupar u ostenten cargos de eleccion popular; y,
  3. Los que esten desempenando cargos directivos en los partidos politicos legalmente inscritos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral no podran realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad politica partidista, excepto emitir su voto el dia de las elecciones, ni desempenar ningun otro cargo remunerado, excepto la docencia.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 53.- Los Magistrados Propietarios del Tribunal Supremo Electoral elegirAn entre ellos al Presidente en forma rotativa por el termino de 1 (un) ano, quien podra ser reelecto.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 54.- El Registro Nacional de las Personas es una Institucion Autonoma con personalidad juridica, tecnica e independiente, tiene su asiento en la capital de la Republica y autoridad en el territorio nacional.
EstarA administrada por (un) 1 Director y dos (2) Subdirectores que serAn elegidos por un periodo de cinco (5) anos por el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional.
DeberAn poseer titulo universitario, las mAs altas calificaciones tecnicas y morales y estarAn sujetos a los mismos requisitos e inhabilidades que establece la Constitucion de la Republica para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral.
* Modificado por Decreto 188/1997.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 55.- El Registro Nacional de las Personas, ademAs de las funciones que le senala la Ley, serA el organismo encargado del Registro Civil, de extender la tarjeta de identidad unica a todos los hondurenos y de proporcionar permanentemente de manera oportuna y sin costo, al Tribunal Supremo Electoral, toda la informacion necesaria para que este elabore el censo nacional electoral.
* Modificado por Decreto 188/1997.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 56.- El Censo Nacional Electoral es publico, permanente e inalterable. La inscripcion de los ciudadanos, asi como las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de vecindario, suspension, perdida o restablecimiento de la ciudadania, se verificara en los plazos y con las modalidades que determine la Ley.
ARTICULO 57.- La accion penal por los delitos electorales establecidos por la Ley es publica y prescribe en cuatro anos.
ARTICULO 58.- La justicia ordinaria, sin distincion de fueros, conocerA de los delitos y faltas electorales.

 

TITULO III: DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS

CAPITULO I
DE LAS DECLARACIONES

 
ARTICULO 59.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligacion de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitucion, crease la Institucion del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organizacion, prerrogativa y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos serA objeto de una ley especial.
* Modificado por Decreto 191/1994 y ratificado por Decreto 2/1995.  ARTICULO 60.- Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondurenos son iguales ante la Ley.
Se declara punible toda discriminacion por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerA los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.
ARTICULO 61.- La Constitucion garantiza a los hondurenos y extranjeros residentes en el pais, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
ARTICULO 62.- Los derechos de cada hombre estAn limitados por los derechos de los demAs, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrAtico.
ARTICULO 63.- Las declaraciones, derechos y garantias que enumera esta Constitucion, no serAn entendidos como negacion de otras declaraciones, derechos y garantias no especificadas, que nacen de la soberania, de la forma republicana, democrAtica y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.
ARTICULO 64.- No se aplicarAn leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantias establecidos en esta Constitucion, si los disminuyen, restringen o tergiversan.

 

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES


ARTICULO 65.- El derecho a la vida es inviolable.
ARTICULO 66.- Se prohibe la pena de muerte.
ARTICULO 67.- Al que estA por nacer se le considerarA nacido para todo lo que le favorezca dentro de los limites establecidos por la Ley.
ARTICULO 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad serA tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
ARTICULO 69.- La libertad personal es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrA ser restringida o suspendida temporalmente.
ARTICULO 70.- Todos los hondurenos tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro y nadie estarA obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la Ley no prohibe.
Ninguna persona podrA hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Ningun servicio personal es exigible, ni deberA prestarse gratuitamente, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en Ley.
ARTICULO 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por mAs de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.
La detencion judicial para inquirir no podrA exceder de seis dias contados desde el momento en que se produzca la misma.
ARTICULO 72.- Es libre la emision del pensamiento por cualquier medio de difusion, sin previa censura. Son responsables ante la ley los que abusen de este derecho y aquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicacion y circulacion de ideas y opiniones.
ARTICULO 73.- Los talleres de impresion, las estaciones radio electricas, de television y de cualesquiera otros medios de emision y difusion del pensamiento, asi como todos sus elementos, no podrAn ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emision del pensamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido por estos motivos de conformidad con la Ley.
Ninguna empresa de difusion del pensamiento podrA recibir subvenciones de gobiernos o partidos politicos extranjeros. La Ley establecerA la sancion que corresponda por la violacion de este precepto.
La direccion de los periodicos impresos, radiales o televisados, y la orientacion intelectual, politica y administrativa de los mismos, serA ejercida exclusivamente por hondurenos por nacimiento.
ARTICULO 74.- No se puede restringir el derecho de emision del pensamiento por vias o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del material usado para la impresion de periodicos; de las frecuencias o de enseres o aparatos usados para difundir la informacion.
ARTICULO 75.- La Ley que regule la emision del pensamiento, podrA establecer censura previa, para proteger los valores eticos y culturales de la sociedad, asi como los derechos de las personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud.
La propaganda comercial de bebidas alcoholicas y consumo de tabaco serA regulada por la Ley.
ARTICULO 76.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.
ARTICULO 77.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden publico.
Los ministros de las diversas religiones, no podrAn ejercer cargos publicos ni hacer en ninguna forma propaganda politica, invocando motivos de religion o valiendose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.
ARTICULO 78.- Se garantizan las libertades de asociacion y de reunion siempre que no sean contrarias al orden publico y a las buenas costumbres.
ARTICULO 79.- Toda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacificamente y sin armas, en manifestacion publica o en asamblea transitoria, en relacion con sus intereses comunes de cualquier indole, sin necesidad de aviso o permiso especial.
Las reuniones al aire libre y las de carActer politico podrAn ser sujetas a un regimen de permiso especial con el unico fin de garantizar el orden publico.
ARTICULO 80.- Toda persona o asociacion de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interes particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal.
ARTICULO 81.- Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional.
Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en los casos especiales y con los requisitos que la Ley senala.
ARTICULO 82.- El derecho de defensa es inviolable.
Los habitantes de la Republica tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que senalan las leyes.
ARTICULO 83.- Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. DarAn a ellos asistencia legal y los representarAn judicialmente en la defensa de su libertad individual y demAs derechos.
ARTICULO 84.- Nadie podrA ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente in-fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el unico efecto de entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y ademAs, la autoridad de be permitirle comunicar su detencion a un pariente o persona de su eleccion.
ARTICULO 85.- Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la Ley.
ARTICULO 86.- Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial.
ARTICULO 87.- Las cArceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurarA en ellas la rehabilitacion del recluido y su preparacion para el trabajo.
ARTICULO 88.- No se ejercerA violencia ni coaccion de ninguna clase sobre las personas para forzarlas o declarar.
Nadie puede ser obligado en asunto-penal, disciplinario o de policia, a declarar contra si mismo, contra su conyuge o companero de hogar, no contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Solo harA prueba la declaracion rendida ante juez competente.
Toda declaracion obtenida con infraccion de cualesquiera de estas disposiciones, es nula y los responsables incurrirAn en las penas que establezca la ley.
ARTICULO 89.- Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.
ARTICULO 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantias que la Ley establece.
Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los tribunales militares podrAn extender su jurisdiccion sobre personas que no esten en servicio activo en las Fuerzas Armadas.
* Interpretado por Decreto 58/1993
* Modificado por Decreto 189/1985
ARTICULO 91.- Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese implicado un civil o un militar de baja, conocerA del caso la autoridad competente del fuero comun.
* Modificado por Decreto 189/1985
ARTICULO 92.- No podrA proveerse auto de prision sin que proceda plena de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de privacion de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor.
En la misma forma se harA la declaratoria de reo.
ARTICULO 93.- Aun con auto de prision, ninguna persona puede ser llevada a la cArcel ni detenida en ella, si otorga caucion suficiente de conformidad con la Ley.
ARTICULO 94.- A nadie se impondrA pena alguna sin haber sido oido y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolucion ejecutoriada de Juez o autoridad competente.
En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, asi como en los de multa o arresto en materia de policia, siempre deberA ser oido el afectado.
ARTICULO 95.- Ninguna persona serA sancionada con penas no establecida previamente en la Ley, ni podrA ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.
ARTICULO 96.- La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.
ARTICULO 97.- Nadie podrA ser condenado a penas infamantes, proscritivas o confiscatorias.
Se establece la pena de privacion de la libertad a perpetuidad. La ley penal determinarA su aplicacion para aquellos delitos en cuya comision concurran circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto causen conmocion, rechazo, indignacion y repugnancia en la comunidad nacional.
Las penas privativas de libertad por simples delitos y las acumuladas por varios delitos se fijarAn en la Ley Penal.
* Modificado por Decreto 46/1997 y ratificado por Decreto 258/1998.
 ARTICULO 98.- Ninguna persona podrA ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta.
ARTICULO 99.- El domicilio es inviolable. Ningun ingreso o registro podrA verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolucion de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comision o impunidad de delitos o evitar danos graves a la persona o a la propiedad.
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis de la tarde a las seis de la manana, sin incurrir en responsabilidad.
La Ley determinarA los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, asi como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo.
ARTICULO 100.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegrAficas y telefonicas, salvo resolucion judicial.
Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales, unicamente estAn sujetos a inspeccion o fiscalizacion de la autoridad competente, de conformidad con la Ley.
Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el presente articulo, que fueren violados o substraidos, no harAn fe en juicio.
En todo caso, se guardarA siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente privados que no tengan relacion con el asunto objeto de la accion de la autoridad.
ARTICULO 101.- Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que establece la Ley.
Cuando procediere de conformidad con la Ley revocar o no otorgar el asilo, en ningun caso se expulsarA al perseguido politico o al asilado, al territorio del Estado que pueda reclamarlo.
El Estado no autorizarA la extradicion de reos por delitos politicos y comunes conexos.
ARTICULO 102.- Ningun hondureno podrA ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero.
ARTICULO 103.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su mAs amplio concepto de funcion social y sin mAs limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interes publico establezca la Ley.
ARTICULO 104.- El derecho de la propiedad no perjudica el dominio eminente del Estado.
ARTICULO 105.- Se prohibe la confiscacion de bienes.
La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito politico.
El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
ARTICULO 106.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interes publico calificados por la ley o por resolucion fundada en Ley, y sin que medie previa indemnizacion justipreciada.
En caso de guerra o conmocion interior, no es indispensable que la indemnizacion sea previa, pero el pago correspondiente se harA, a mAs tardar, dos anos despues de concluido el estado de emergencia.
ARTICULO 107.- Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada, situados en la zona limitrofe a los Estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extension de cuarenta (40) kilometros hacia el interior del pais, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, penones, sirtes y bancos de arena, solo podrAn ser adquiridos en dominio, poseidos y tenidos a cualquier titulo, por hondurenos de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad, por socios hondurenos por nacimiento y por las instituciones del Estado bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato. Se exceptuan aquellos casos de adquisiciones de dominio, de posesión en el litoral de ambos mares, en las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, cuando éstas sean destinadas a proyectos de desarrollo turístico, debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo de conformidad con una Ley Especial.
Quedan también exceptuados de la presente disposición , los bienes urbanos comprendidos en los límites indicados en el pórrafo anterior; cuyo dominio, posesión y tenecia serán objetvo de una legislación esoecial.
Se prohibe a los registradores de la propiedad la inscripcion de documentos que contravengan estas disposiciones.
* Modificado por Decreto 294/1998
ARTICULO 108.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozarA de la propiedad exclusiva de su obra, invencion, marca o nombre comercial, con arreglo a la Ley.
ARTICULO 109.- Los impuestos no serAn confiscatorios.
Nadie estA obligado al pago de impuestos y demAs tributos que no hayan sido legalmente decretados por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias.
Ninguna autoridad aplicarA disposiciones en contravencion a este precepto sin incurrir en la responsabilidad que determine la Ley.
ARTICULO 110.- Ninguna persona natural que tenga la libre administracion de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transaccion o arbitramento.

CAPITULO III
DE LOS DERECHOS SOCIALES


ARTICULO 111.- La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia estAn bajo la proteccion del Estado.
ARTICULO 112.- Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, que tengan la calidad de tales naturalmente, a contraer matrimonio entre sí, así como la igualdad jurídica de los cónyuges.
Solo es vAlido el matrimonio civil celebrado ante funcionario competente y con las condiciones requeridas por la Ley.
Se reconoce la union de hecho entre las personas igualmente capaces para contraer matrimonio. La Ley senalarA las condiciones para que surta los efectos del matrimonio.
Se prohibe el matrimonio y la unión de hecho entre personas del mismo sexo.
Los matrimonios o uniones de hecho entre personas del mismo sexo celebrados o reconocidos bajo las leyes de otros países no tendrán validez en Honduras.
* Reformado por Decreto 176/2004 y Ratificado por Decreto 36/2005
ARTICULO 113.- Se reconoce el divorcio como medio de disolucion del vinculo matrimonial.
La Ley regularA sus causales y efectos.
ARTICULO 114.- Todos los hijos tienen los mismos derechos y deberes.
No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiacion. En ningun registro o documentos referente a la filiacion se consignarA declaracion alguna diferenciando los nacimientos ni senalando el estado civil de los padres.
ARTICULO 115.- Se autoriza la investigacion de la paternidad. La Ley determinarA el procedimiento.
ARTICULO 116.- Se reconoce el derecho de adopcion a las personas unidas por el matrimonio o la unión de hecho.
Se prohíbe dar en adopción niños o niñas a matrimonios o uniones de hecho conformados por personas del mismo sexo.
La Ley regularA esta institucion.
* Reformado por Decreto 176/2004 y Ratificado por Decreto 36/2005
ARTICULO 117.- Los ancianos merecen la proteccion especial del Estado.
ARTICULO 118.- El patrimonio familiar serA objeto de una legislacion especial que lo proteja y fomente.

 

CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DEL NInO


ARTICULO 119.- El Estado tiene la obligacion de proteger a la infancia.
Los ninos gozarAn de la proteccion prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Las leyes de proteccion a la infancia son de orden publico y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tiene carActer de centros de asistencia social.
ARTICULO 120.- Los menores de edad, deficientes fisica o mentalmente, los de conducta irregular, los huerfanos y los abandonados, estAn sometidos a una legislacion especial de rehabilitacion, vigilancia y proteccion segun el caso.
ARTICULO 121.- Los padres estAn obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos durante la minoria de edad, y en los demAs casos en que legalmente proceda.
El Estado brindarA especial proteccion a los menores cuyos padres o tutores esten imposibilitados economicamente para proveer a su crianza y educacion.
Estos padres o tutores gozarAn de preferencia, para el desempeno de cargos publicos en iguales circunstancias de idoneidad.
ARTICULO 122.- La Ley establecerA la jurisdiccion y los tribunales especiales que no conocerAn de los asuntos de familia y de menores.
No se permitirA el ingreso de un menor de dieciocho anos a una cArcel o presidio.
* PArrafo 2 interpretado segun Decreto 41/1995
ARTICULO 123.- Todo nino deberA gozar de los beneficios de la seguridad social y la educacion.
TendrA derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberA proporcionarse, tanto a el como a su madre, cuidados especiales desde el periodo prenatal, teniendo derecho a disfrutar de alimentacion, vivienda, educacion, recreo, deportes y servicios medicos adecuados.
ARTICULO 124.- Todo nino debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotacion. No serA objeto de ningun tipo de trato.
No deberA trabajar antes de una edad minima adecuada, ni se le permitirA que se dedique a ocupacion o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educacion, o impedir su desarrollo fisico, mental o moral.
Se prohibe la utilizacion de los menores por sus padres y otras personas, para actos de mendicidad.
La Ley senalarA las penas aplicables a quienes incurran en la violacion de este precepto.
 ARTICULO 125.- Los medios de comunicacion deberAn cooperar en la formacion y educacion del nino.
ARTICULO 126.- Todo nino debe en cualquier circunstancia, figurar entre los primeros que reciban auxilio, proteccion y socorro.

 

CAPITULO V
DEL TRABAJO


ARTICULO 127.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupacion y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la proteccion contra el desempleo.
ARTICULO 128.- Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden publico. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantias:
1. La jornada diurna ordinaria de trabajo no excederA de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro a la semana.
La jornada nocturna ordinaria de trabajo no excederA de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana.
La jornada mixta ordinaria de trabajo no excederA de siete horas diarias ni de cuarenta y dos a la semana.
Todas estas jornadas se remunerarAn con un salario igual al de cuarenta y ocho horas de trabajo. La remuneracion del trabajo realizado en horas extraordinarias se harA conforme a lo que dispone la Ley.
Estas disposiciones no se aplicarAn en los casos de excepcion, muy calificados, que la Ley senale.
2. A ningun trabajador se podrA exigir el desempeno de labores que se extiendan a mAs de doce horas en cada periodo de veinticuatro horas sucesivas, salvo los casos calificados por el Ley.
3. A trabajo igual corresponde salario igual sin discriminacion alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean tambien iguales.
El salario deberA pagarse con moneda de curso legal.
4. Los creditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnizaciones y demAs prestaciones sociales, serAn singularmente privilegiados, de conformidad con la Ley.
5. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario minimo, fijado periodicamente con intervencion del Estado, los patronos y los trabajadores suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar, en el orden material y cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada region y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneracion de las empresas.
Igualmente se senalarA un salario minimo profesional en aquellas actividades en que el mismo no estuviese regulado por un contrato o convencion colectiva.
El salario minimo estA exento de embargo, compensacion y deducciones, salvo lo dispuesto por la Ley atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del trabajador.
6. El patrono estA obligado a cumplir y hacer que se cumplan en las instalaciones de sus establecimientos, las disposiciones legales sobre higiene y salubridad, adoptando las medidas de seguridad adecuadas en el trabajo, que permitan prevenir los riesgos profesionales y asegurar la integridad fisica y mental de los trabajadores.
Bajo el mismo regimen de prevision quedan sujetos los patronos de explotaciones agricolas, Se establecerA una proteccion especial para la mujer y los menores.
7. Los menores de diez y seis anos y los que hayan cumplido esa edad y sigan sometidos a la ensenanza en virtud de la legislacion nacional, no podrAn ser ocupados en trabajo alguno.
No obstante, las autoridades de trabajo podrAn autorizar su ocupacion cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, de sus padres o de sus hermanos y siempre que ello no impida cumplir con la educacion obligatoria.
Para los menores de diecisiete anos la jornada de trabajo que deberA ser diurna, no podrA exceder de seis horas ni de treinta a la semana, en cualquier clase de trabajo.
8. El trabajador tendrA derecho a disfrutar cada ano de un periodo de vacaciones remuneradas, cuya extension y oportunidad serAn reguladas por la Ley.
En todo caso, el trabajador tendrA derecho al pago en efectivo de las vacaciones causadas y de las proporcionales correspondientes al periodo trabajado.
Las vacaciones no podrAn compensarse por dinero, ni acumularse y el patrono estA obligado a otorgarlas al trabajador y este a disfrutarlas.
La Ley regularA estas obligaciones y senalarA los casos de excepcion permitidos para acumular y compensar vacaciones.
9. Los trabajadores tendrAn derecho a descanso remunerado en los dias feriados que senale la Ley. Esta determinarA la clase de labores en que no regirA esta disposicion pero en estos casos los trabajadores tendrAn derecho a remuneracion extraordinaria.
10. Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del septimo dia; los trabajadores permanentes recibirAn, ademAs, el pago del decimotercer mes en concepto de aguinaldo. La Ley regularA las modalidades y forma de aplicacion de estas disposiciones.
11. La mujer tiene derecho a descanso antes y despues del parto, sin perdida de su trabajo ni de su salario. En el periodo de lactancia tendrA derecho a un descanso por dia para amamantar a sus hijos. El patrono no podrA dar por terminado el contrato de trabajo de la mujer grAvida ni despues del parto, sin comprobar previamente una causa justa ante juez competente, en los casos y condiciones que senale la Ley.
12. Los patronos estAn obligados a indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, de conformidad con la Ley.
13. Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La Ley reglamentarA su ejercicio y podrA someterlo a restricciones especiales en los servicios publicos que determine.
14. Los trabajadores y los patronos tienen derecho, conforme a la ley, a asociarse libremente para los fines exclusivos de su actividad economica-social, organizando sindicatos o asociaciones profesionales.
15. El Estado tutela los contratos individuales y colectivos, celebrados entre patronos y trabajadores.
ARTICULO 129.- La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las caracteristicas de las industrias y profesiones y las justas causas de separacion. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrA derecho a su eleccion a una remuneracion en conceptos de salarios dejados de percibir a titulo de danos y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas: o a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a titulo de danos y perjuicios.
ARTICULO 130.- Se reconoce al trabajador a domicilio una situacion juridica anAloga a la de los demAs trabajadores habida consideracion de las particularidades de su labor.
ARTICULO 131.- Los trabajadores domesticos serAn amparados por la legislacion social. Quienes prestan servicios de carActer domestico en empresas industriales, comerciales, sociales y demAs equiparables, serAn considerados como trabajadores manuales y tendrAn los derechos reconocidos a estos.
 ARTICULO 132.- La Ley regularA el contrato de los trabajadores de la agricultura, ganaderia y silvicultura; del transporte terrestre, aereo, del mar y vias navegables y de ferrocarriles; de las actividades petroleras y mineras; de los empleados de comercio y el de aquellos otros que se realicen dentro de modalidades particulares.
ARTICULO 133.- Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su actividad, deberAn ser objeto de una legislacion protectora.
ARTICULO 134.- Quedan sometidas a la jurisdiccion del trabajo, todas las controversias juridicas que se originen en las relaciones entre patronos y trabajadores. La Ley establecerA las normas correspondientes a dicha jurisdiccion y a los organismos que hayan de ponerlas en prActica.
ARTICULO 135.- Las leyes laborales estarAn inspiradas en la armonia entre el capital y el trabajo como factores de produccion.
El Estado debe tutelar los derechos de los trabajadores, y al mismo tiempo proteger al capital y al empleador.
ARTICULO 136.- El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.
ARTICULO 137.- En igualdad de condiciones, los trabajadores hondurenos tendrAn la preferencia sobre los trabajadores extranjeros.
Se prohibe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento de trabajadores hondurenos y pagar a estos menos del ochenta y cinco por ciento del total de los salarios que se devenguen en sus respectivas empresas. Ambas proporciones pueden modificarse en los casos excepcionales que la Ley determine.
ARTICULO 138.- Con el fin de hacer efectivas las garantias y leyes laborales, el Estado vigilarA e inspeccionarA las empresas, imponiendo en su caso las sanciones que establezca la Ley.
ARTICULO 139.- El Estado tiene la obligacion de promover, organizar y regular la conciliacion y el arbitraje para la solucion pacifica de los conflictos de trabajo.
ARTICULO 140.- El Estado promoverA la formacion profesional y la capacitacion tecnica de los trabajadores.
ARTICULO 141.- La Ley determinarA los patronos que por el monto de su capital o el numero de sus trabajadores, estarAn obligados a proporcionar a estos y a sus familias, servicios de educacion, salud, vivienda o de otra naturaleza.

CAPITULO VI
DE LA SEGURIDAD SOCIAL


ARTICULO 142 .- Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios economicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido.
Los servicios de Seguridad Social serAn prestados y administrados por el Instituto Hondureno de Seguridad Social que cubrirA los casos de enfermedad, maternidad, subsidio de familia, vejez, orfandad, paros forzosos, accidentes de trabajo, desocupacion comprobada, enfermedades profesionales y todas las demAs contingencias que afecten la capacidad de producir.
El Estado crearA Instituciones de Asistencia y Prevision Social que funcionarAn unificadas en un sistema unitario estatal con la aportacion de todos los interesados y el mismo Estado.
ARTICULO 143.- El Estado, los patronos y los trabajadores, estarAn obligados a contribuir al financiamiento, mejoramiento y expansion del Seguro Social. El regimen de seguridad social se implantarA en forma gradual y progresiva, tanto en lo referente a los riesgos cubiertos como a las zonas geogrAficas y a las categorias de trabajadores protegidos.
ARTICULO 144.- Se considera de utilidad publica la ampliacion del regimen de Seguridad Social a los trabajadores de la ciudad y del campo.

 

CAPITULO VII
DE LA SALUD


ARTICULO 145.- Se reconoce el derecho a la proteccion de la salud.
El deber de todos participar en la promocion y preservacion de la salud personal y de la comunidad.
El Estado conservarA el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.
ARTICULO 146.- Corresponde al Estado por medio de sus dependencias y de los organismos constituidos de conformidad con la Ley, la regulacion, supervision y control de los productos alimenticios, quimicos, farmaceuticos y biologicos.
ARTICULO 147.- La Ley regularA la produccion, trAfico, tenencia, donacion, uso y comercializacion de drogas psicotropicas que solo podrAn ser destinadas a los servicios asistenciales de salud y experimentos de carActer cientifico, bajo la supervision de la autoridad competente.
ARTICULO 148.- Crease el Instituto Hondureno para la Prevision del Alcoholismo, Drogadiccion y Farmacodependencia, el que se regirA por una ley especial.
ARTICULO 149.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, coordinarA todas las actividades publicas de los organismos centralizados y descentralizados de dicho sector, mediante un plan nacional de salud, en el cual se darA prioridad a los grupos mAs necesitados.
Corresponde al Estado supervisar las actividades privadas de salud conforme a la ley.
ARTICULO 150.- El Poder Ejecutivo fomentarA los programas integrados para mejorar el estado nutricional de los hondurenos.

 

CAPITULO VIII
DE LA EDUCACIoN Y CULTURA


ARTICULO 151.- La educacion es funcion esencial del Estado para la conservacion, el fomento y difusion de la cultura, la cual deberA proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminacion de ninguna naturaleza.
La educacion nacional serA laica y se fundamentarA en los principios esenciales de la democracia, inculcarA y fomentarA en los educandos profundos sentimientos hondurenistas y deberA vincularse directamente con el proceso de desarrollo economico y social del pais.
ARTICULO 152.- Los padres tendrAn derecho preferente a escoger el tipo de educacion que habrAn de darle a sus hijos.
ARTICULO 153.- El Estado tiene la obligacion de desarrollar la educacion bAsica del pueblo, creando al efecto los organismos administrativos y tecnicos necesarios dependientes directamente de la Secretaria de Estado en el Despacho de Educacion Publica.
ARTICULO 154.- La erradicacion del analfabetismo es tarea primordial del Estado. Es deber de todos los hondurenos cooperar para el logro de este fin,
ARTICULO 155.- El Estado reconoce y protege la libertad de investigacion, de aprendizaje y de cAtedra.
ARTICULO 156.- Los niveles de la educacion formal, serAn determinados en la ley respectiva, excepto el nivel superior que corresponde a la Universidad Nacional Autonoma de Honduras.
ARTICULO 157.- La educacion en todos los niveles del sistema educativo formal, excepto el nivel superior, serA autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaria de Educacion Publica, la cual administrarA los centros de dicho sistema que sean totalmente financiados con fondos publicos.
 ARTICULO 158.- Ningun centro educativo podrA ofrecer conocimientos de calidad inferior a los del nivel que le corresponde conforme a la Ley.
ARTICULO 159.- La Secretaria de Educacion Publica y la Universidad Nacional Autonoma de Honduras, sin menoscabo de sus respectivas competencias, adoptarAn las medidas que sean necesarias para que la programacion general de la educacion nacional se integre en un sistema coherente, a fin de que los educandos respondan adecuadamente a los requerimientos de la educacion superior.
ARTICULO 160.- La Universidad Nacional Autonoma de Honduras es una Institucion Autonoma del Estado, con personalidad juridica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educacion superior y profesional. ContribuirA a la investigacion cientifica, humanistica y tecnologica, a la difusion general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales. DeberA programar su participacion en la transformacion de la sociedad hondurena.
La Ley y sus estatutos fijarAn su organizacion, funcionamiento y atribuciones.
Para la creacion y funcionamiento de Universidades Privadas, se emitirA una ley especial de conformidad con los principios que esta Constitucion establece.
Solo tendrAn validez oficialmente los titulos de carActer academico otorgados por la Universidad Nacional Autonoma de Honduras asi como los otorgados por las Universidades Privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional Autonoma de honduras.
La Universidad Nacional Autonoma de Honduras es la unica facultada para resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras.
Solo las personas que ostenten titulo vAlido podrAn ejercer actividades profesionales.
Los titulos que no tengan carActer universitario y cuyo otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo tendrAn validez legal.
ARTICULO 161.- El Estado contribuirA al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autonoma de Honduras, con una asignacion privativa anual no menor del seis por ciento del Presupuesto de Ingresos netos de la Republica, excluidos los prestamos y donaciones.
La Universidad Nacional Autonoma estA exonerada de toda clase de impuestos y contribuciones.
ARTICULO 162.- Por su carActer informativo y formativo, la docencia tiene una funcion social y humana que determina para el educador responsabilidades cientificas y morales frente a su discipulos, a la institucion en que labore y a la sociedad.
ARTICULO 163.- La formacion de docentes es funcion y responsabilidad exclusiva del Estado; se entenderA como docente a quien administra, organiza, dirige, imparte o supervisa la labor educativa y que sustenta como profesion el Magisterio.
ARTICULO 164.- Los docentes en servicio en las escuelas primarias, estarAn exentos de toda clase de impuestos sobre los sueldos que devengan y sobre las cantidades que ulteriormente perciban en conceptos de jubilacion.
ARTICULO 165.- La Ley garantiza a los profesionales en ejercicio de la docencia su estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada mision y una jubilacion justa.
Se emitirA el correspondiente Estatuto del Docente Hondureno.
ARTICULO 166.- Toda persona natural o juridica tiene derecho a fundar centros educativos dentro del respeto a la Constitucion y la ley.
Las relaciones de trabajo entre los docentes y propietario de las instituciones privadas, estarAn regidas por las leyes educativas, sin perjuicio de los beneficios que se deriven de la legislacion laboral.
ARTICULO 167.- Los propietarios de fincas, fAbricas y demAs centros de produccion en Areas rurales, estAn obligados a establecer u sostener escuelas de educacion bAsica, en beneficio de los hijos de sus trabajadores permanentes, siempre que el numero de ninos de edad escolar exceda de treinta y en las zonas fronterizas exceda de veinte.
ARTICULO 168.- La ensenanza de la Constitucion de la Republica, de la Historia y Geografia nacionales, es obligatoria y estarA a cargo de profesionales hondurenos.
ARTICULO 169.- El Estado sostendrA y fomentarA la educacion de los minusvAlidos.
ARTICULO 170.- El Estado impulsarA el desarrollo de la educacion extraescolar por medio de bibliotecas, centros culturales y toda forma de difusion.
ARTICULO 171.- La educacion impartida oficialmente serA gratuita y la bAsica serA ademAs, obligatoria y totalmente costeada por el Estado. El Estado establecerA los mecanismos de compulsion para hacer efectiva esta disposicion.
ARTICULO 172.- Toda riqueza antropologica, arqueologica, historica y artistica de Honduras forma parte del patrimonio cultural de la Nacion.
La Ley establecerA las normas que servirAn de base para su conservacion, restauracion, mantenimiento y restitucion, en su caso.
Es deber de todos los hondurenos velar por su conservacion e impedir su sustraccion.
Los sitios de belleza natural, monumentos y zonas reservadas, estarAn bajo la proteccion del Estado.
ARTICULO 173.- El Estado preservarA y estimularA las culturas nativas, asi como las genuinas expresiones del folclore nacional, el arte popular y las artesanias.
ARTICULO 174.- El Estado propiciarA la aficion y el ejercicio de la cultura fisica y los deportes.
ARTICULO 175.- El Estado promoverA y apoyarA la divulgacion de producciones de autores nacionales y extranjeros que siendo legitimas creaciones filosoficas, cientificas o literarias contribuyan al desarrollo nacional.
ARTICULO 176.- Los medios de comunicacion social del Estado se hallan al servicio de la educacion y la cultura. Los medios de comunicacion privados estAn obligados a coadyuvar para la consecucion de dichos fines.
ARTICULO 177.- Se establece la Colegiacion Profesional obligatoria. La Ley reglamentarA su organizacion y funcionamiento.

 

CAPITULO IX
DE LA VIVIENDA


ARTICULO 178.- Se reconoce a los hondurenos el derecho de vivienda digna. El Estado formularA y ejecutarA programas de vivienda de interes social.
La ley regularA el arrendamiento de viviendas y locales, la utilizacion del suelo urbano y la construccion, de acuerdo con el interes general.
ARTICULO 179.- El Estado promoverA, apoyarA y regularA la creacion de sistemas y mecanismos para la utilizacion de los recursos internos y externos a ser canalizados hacia la solucion del problema habitacional.
ARTICULO 180.- Los creditos y prestamos internos o externos que el Estado obtenga para fines de vivienda serAn regulados por la ley en beneficio del usuario final del credito.
ARTICULO 181.- Crease el "Fondo Social para la Vivienda", cuya finalidad serA el desarrollo habitacional en las Areas urbana y rural. Una ley especial regularA su organizacion y funcionamiento.

 

TITULO IV: DE LAS GARANTiAS CONSTITUCIONALES

CAPITULO I
DEL HABEAS CORPUS, HABEAS DATA Y EL AMPARO
(Denominacion modificada por decreto 243/2003)

 
ARTICULO 182.- El Estado reconoce la garantia de Hábeas Corpus o Exhibicion Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la manera siguiente:
1. El Hábeas Corpus o Exhibición Personal:
a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y,
b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.
2. El Hábeas Data:
Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y-o enmendarla.
Las acciones de Hábeas Corpus y Hábeas Data se ejercerán sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles o inhábiles y libre de costas. Únicamente conocerá de la garantía del Hábeas Data la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien tendrá la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar cualquier violación a los derechos del honor, intimidad personal o familiar y la propia imagen.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales no podrán desechar la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal e igualmente tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad y a la seguridad personal.
En ambos casos, los titulares de los órganos jurisdiccionales que dejaren de admitir estas acciones constitucionales, incurrirán en responsabilidad penal y administrativa.
Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten esta garantía incurrirán en el delito de detención ilegal.
* Reformado por Decreto 243/2003
ARTICULO 183.- El Estado reconoce la garantia de amparo.
En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de esta, tiene derecho a interponer recurso de amparo:
1. Para que se le mantenga o restituya en el goce o disfrute de los derechos o garantias que la constitucion establece; y
2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución.
El Recurso de Amparo se interpondrA de conformidad con la Ley.
* Reformado por Decreto 243/2003

 

CAPITULO II
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISIoN


ARTICULO 184.- Las Leyes podrAn ser declaradas inconstitucionales por razon de forma o de contenido.
A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolucion originaria y exclusiva en la materia y deberA pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.
ARTICULO 185.- La declaracion de inconstitucionalidad de una ley y derogación, podrA solicitarse, por quien se considere lesionado en su interes directo, personal y legitimo:
1. Por via de accion que deberA entablar ante la Corte Suprema de Justicia;
2. Por via de excepcion, que podrA oponer en cualquier procedimiento judicial; y
3. También el órgano jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento judicial, podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación antes de dictar resolución.
En los casos contemplados en los numerales 2) y 3), se elevarán las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia siguiéndose el procedimiento hasta el momento de la citación para sentencia, a partir de lo cual se suspenderá el procedimiento judicial de la cuestión principal en espera de la resolución sobre la inconstitucionalidad.
* Reformado por Decreto 243/2003
 ARTICULO 186.- Ningun poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal que pueden ser revisadas en toda epoca en favor de los condenados, a pedimento de estos, de cualquier persona, del Ministerio Publico o de oficio.
Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser llamada a participar en él, puede demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el día en que habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia.
La acción de revisión se ejercerá exclusivamente antes la Corte Suprema de Justicia. La Ley reglamentará los casos y la forma de revisión.
* Reformado por Decreto 243/2003
 

CAPITULO III
DE LA RESTRICCIoN O LA SUSPENSIoN DE LOS DERECHOS


ARTICULO 187.- El ejercicio de los derechos establecidos en los articulos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrAn suspenderse en vaso de invasion del territorio nacional, perturbacion grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la Republica, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrA:
1. Los motivos que lo justifiquen;
2. La garantia o garantias que se restrinjan;
3. El territorio que afectarA la restriccion; y,
4. El tiempo que durarA esta. AdemAs se convocarA en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta dias, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe.
En caso que estuviere reunido, conocerA inmediatamente del Decreto.
La restriccion de garantias no podrA exceder de un plazo de cuarenta y cinco dias por cada vez que se decrete.
Si antes de que venza el plazo senalado para la restriccion, hubieren desaparecido las causas que motivaron el Decreto, se harA cesar en sus efectos, y en este caso todo ciudadano tiene el derecho para instar su revision. Vencido el plazo de cuarenta y cinco dias, automAticamente quedan restablecidas las garantias, salvo que se hubiere dictado nuevo Decreto de restriccion.
La restriccion de garantias decretada, en modo alguno afectarA el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros gozarAn siempre de las inmunidades y prerrogativas que les conceda la ley.
ARTICULO 188.- El territorio en que fuesen suspendidas las garantias expresadas en el articulo anterior se regirA durante la suspension, por la Ley de Estado de Sitio, pero ni en dicha ley ni en otra alguna podrA disponerse la suspension de otras garantias que las ya mencionadas.
Tampoco podrA hacerse, durante la suspension, declaraciones de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las ya establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspension.

TITULO V: DE LOS PODERES DEL ESTADO

CAPITULO IDEL PODER LEGISLATIVO

 
ARTICULO 189.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que serAn elegidos por sufragio directo. Se reunirA en sesiones ordinarias en la capital de la Republica el veinticinco de enero de cada ano, sin necesidad de convocatoria, y clausurarA sus sesiones el treinta y uno de octubre del mismo ano. Las sesiones podrAn prorrogarse por el tiempo que fuere necesario por resolucion del Congreso, a iniciativa de uno o mAs de sus miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo.
Los recesos serAn establecidos en el Reglamento Interior.
* Interpretado por Decreto 287/1998
ARTICULO 190.- El Congreso Nacional se reunirA en sesiones extraordinarias:
1. Cuando lo solicite el Poder Ejecutivo;
2. Cuando sea convocado por su Comision Permanente; y
3. Cuando asi lo acuerde la mitad mAs uno de sus miembros.
En estos casos solo tratarA los asuntos que motivaron el respectivo Decreto de convocatoria.
ARTICULO 191.- Un numero de cinco diputados podrA convocar extraordinariamente al Congreso Nacional para sesionar en cualquier lugar de la Republica, cuando el Ejecutivo, otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalacion o la celebracion de sus sesiones.
ARTICULO 192.- Para la instalacion del Congreso Nacional y la celebracion de sus sesiones serA suficiente la mitad mAs uno de sus miembros.
ARTICULO 193.- Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares, podrA impedir la instalacion del Congreso, la celebracion de las sesiones o decretar su disolucion.
La contravencion de este precepto constituye delito contra los Poderes del Estado.
ARTICULO 194.- El veintiuno de enero se reunirAn los Diputados en juntas preparatorias, y con la concurrencia de cinco por lo menos, se organizarA la Directiva Provisional.
ARTICULO 195.- El veintitres de enero se reunirAn los diputados en su ultima sesion preparatoria para elegir la Directiva en propiedad.
El Presidente del Congreso Nacional ejercerA sus funciones por un periodo de dos anos y serA el Presidente de la Comision Permanente.
El resto de la Directiva durarA dos anos en sus funciones.
ARTICULO 196.- Los diputados serAn elegidos por un periodo de cuatro anos, contados desde la fecha en que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta absoluta de un diputado terminarA su periodo el suplente llamada por el Congreso Nacional.
ARTICULO 197.- Los diputados estAn obligados a reunirse en Asamblea en las fechas senaladas por esta Constitucion y asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada.
Los diputados que con su inasistencia o abandono injustificados de las sesiones, dieren motivo a que no se forme el quorum o se desintegre este serAn expulsados del Congreso y perderAn por un periodo de diez ano el derecho de optar a cargos publicos.
ARTICULO 198.- Para ser elegido diputado se requiere:
1. Ser hondureno por nacimiento:
2. Haber cumplido veintiun anos de edad;
3. Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos;
4. Ser del estado seglar; y
5. Haber nacido en el departamento por el cual se postula o haber residido en el por lo menos los ultimos cinco anos anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones.
ARTICULO 199.- No pueden ser elegidos diputados:
1. El Presidente la Republica y Vice-Presidente;
* Modificado por Decreto 248/1989 y ratificado por Decreto 4/1990.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
4. Los jefes militares con jurisdiccion nacional;
5. Los titulares de los organos superiores de direccion, gobierno y administracion de las instituciones descentralizadas del Estado;
6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado;
7. Los demAs funcionarios y empleados publicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley; excepto aquellos que desempenen cargos docentes y de asistencia de salud;
8. Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el Director y los Subdirectores del Registro Nacional de las Personas;
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
9. El Procurador y Subprocurador General de la Republica, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General de la Republica y Fiscal Adjunto, Procurador del Medio Ambiente, el Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002.
10. El conyuge y los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Publica;
11. El conyuge y los parientes de los jefes de las zonas militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquellos ejerzan jurisdiccion;
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.

 
12. Los concesionarios del Estado para la explotacion de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras publicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con este;
13. Los deudores morosos de la Hacienda Publica.
Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarAn a quienes desempenen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de eleccion.

 
ARTICULO 200.- Artículo derogado por Decreto 175/2003
ARTICULO 201.- Los edificios e instalaciones del Congreso Nacional son inviolables. Corresponde al Presidente de la Directiva, o de su Comision Permanente autorizar el ingreso de miembros de la fuerza publica cuando las circunstancias lo exigieren.
ARTICULO 202.- El Congreso Nacional estarA integrado por un numero fijo de ciento veintiocho (128) diputados propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales serAn electos de acuerdo con la Constitucion y la Ley.
Los diputados son representantes del pueblo, su distribucion departamental se harA con base al cociente que senale el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo con la Ley Electoral y de las Organizaciones Politicas.
En aquellos departamentos que tuvieren una poblacion menor al cociente senalado por el Tribunal Supremo Electoral se elegirA un diputado propietario y su respectivo suplente.
* Modificado por Decreto 206/1987 y ratificado el Decreto 28/1988.
* Modificado por Decreto 160/1997

* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 203.- Los diputados en ejercicio no podrAn desempenar cargos publicos remunerados durante el tiempo por el cual han sido elegidos, excepto de carActer docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social.
No obstante, podrAn desempenar los cargos de Secretario o Subsecretarios de Estado, presidente o Gerentes de entidades descentralizadas, Jefe de Mision DiplomAtica, Consular, o desempenar Misiones DiplomAticas Ado-hoc. En estos casos se reincorporarAn al Congreso Nacional al cesar en sus funciones.
Los suplentes pueden desempenar empleos o cargos publicos sin que su aceptacion y ejercicio produzcan la perdida de la calidad de tales.
ARTICULO 204.- Ningun diputado podrA tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado u obtener de este contratos o concesiones de ninguna clase.
Los actos en contravencion a esta disposicion producirAn nulidad absoluta de pleno derecho.
ARTICULO 205.- Corresponde al Congreso Nacional, las atribuciones siguientes:
1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;
3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en el se establezcan para quienes lo infrinjan;
4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitucion;
5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;
6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legitimo impedimento de los propietarios o cuando estos se rehusen a asistir;
7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la eleccion del Presidente y Vice-presidente de la Republica, Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiese hecho.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, serA declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo con el orden de preferencia siguiente:
a. Presidente de la Republica;
b. Vicepresidente de la Republica;
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
c. Diputado al Congreso Nacional; y
ch. Diputados al Parlamento Centroamericano;
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
d. Miembros de la Corporacion Municipal.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;
9. Elegir para el periodo que corresponda y de la nómina de candidatos que le proponga la Junta Nominadora a que se refiere esta Constitución, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
10. Interpretar la Constitucion de la Republica en sesiones ordinarias, en una sola legislatura, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. Por este procedimiento no podrAn interpretarse los Articulos 373 y 374 Constitucionales.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Derogado por el Decreto 245/1998. Derogación ratificada por Decreto 2/1999.
* Reincorporado por el Decreto 276/2002. Reincorporación ratificada por Decreto 241/2003
11. Hacer la eleccion de los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Procurador y Subprocurador General de la Republica, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Fiscal General de la Republica y Fiscal General Adjunto, Procurador y Subprocurador del Ambiente, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Superintendente de Concesiones, Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas. Los funcionarios electos y juramentados por el Congreso Nacional sólo pordrán ser removidos por incumplimiento de sus deberes y responsabilidades con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Diputados del Congreso Nacional.

* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
* Ultimo párrafo adicionado por Decreto 407/2002
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y Vicepresidente de la Republica, declarados elegidos, y a los demAs funcionarios que elija; concederles licencias y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos;
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
13. Conceder o negar permiso al Presidente y Vicepresidente de la Republica para que puedan ausentarse del pais por mAs de quince dias;
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves;
15. Derogado por Decreto 157/2003
16. Conceder amnistia por delitos politicos y comunes conexos; fuera de esta caso el Congreso Nacional no podrA dictar resoluciones por via de gracia;
17. Conceder o negar permiso a los hondurenos para aceptar cargos o condecoraciones de otro Estado;
18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;
19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente periodo de gobierno de la Republica;
20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduria General de la Republica, Procuraduria del Ambiente, Ministerio Publico, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas, Instituciones Descentralizadas y demAs Órganos auxiliares del Estado;


* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
21. Nombrar comisiones especiales para la investigacion de asuntos de interes nacional. La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, serA obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial;
22. Interpelar a los Secretarios de estado y a otros funcionarios del gobierno central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interes el Estado, sobre asuntos relativos a la administracion publica;
23. Decretar la restriccion o suspension de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitucion y ratificar, modificar o improbar la restriccion o suspension que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley;
24. Conferir los grado de Mayor a General de Division, a propuesta del Poder Ejecutivo;
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por los Decretos 245/1998 y 2/1999.
25. Fijar el numero de miembros permanentes de la Fuerzas Armadas;
26. Autorizar o negar el trAnsito de tropas extranjeras por el territorio del pais;
27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales;
28. Declarar la guerra y hacer la paz;
29. Autorizar la recepcion de misiones militares extranjeras de asistencia o cooperacion tecnica en Honduras;
30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado;
31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria;
32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificacion;
33. Aprobar anualmente los Presupuestos debidamente desglosados de Ingresos y Egresos de las instituciones descentralizadas;
34. Decretar el paso, ley tipo de la moneda nacional y el patron de pesas y medidas;
35. Establecer impuestos y contribuciones asi como las cargas publicas;
36. Aprobar o improbar los emprestitos o convenios similares que se relacionen con el credito publico, celebrados por el Poder Ejecutivo;
Para efectuar la contratacion de emprestitos en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el pais hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional:
37. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de utilidad publica o como instrumento de desarrollo economico social;
38. Aprobar o improbar la liquidacion del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica y de los presupuestos de las instituciones descentralizadas y desconcentradas. El Tribunal Superior de Cuentas deberA pronunciarse sobre esas liquidaciones y resumir su vision sobre la eficiencia y eficacia de la gestion del sector publico, la que incluirA la evaluacion del gasto, organizacion, desempeno de gestion y fiabilidad del control de las auditorias internas, el plan contable y su aplicacion;


* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
39. Reglamentar el pago de la deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo;
40. Ejercer el control de las rentas publicas;
41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicacion a uso publico;
42. Autorizar puertos, crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo;
43. Reglamentar el comercio maritimo terrestre y aereo;
44. Establecer los simbolos nacionales; y
45. Ejercer las demAs atribuciones que le senale esta Constitucion y las leyes.

 
ARTICULO 206.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del gobierno, de acuerdo con esta Constitucion.
ARTICULO 207.- La Directiva del Congreso Nacional, antes de clausurar sus sesiones, designarA de su seno, nueve miembros propietarios y sus respectivos suplentes quienes formarA la Comision Permanente en receso del Congreso Nacional.
ARTICULO 208.- Son atribuciones de la Comision Permanente:
1. Emitir su Reglamente Interior;
2. Emitir dictamen y llenar los otros trAmites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados en la subsiguiente legislatura;
* Numeral interpretado por Decreto 169/1986
3. Preparar para someter a la consideracion del Congreso Nacional los proyectos de reformas a las leyes que a su juicio demanden las necesidades del pais;
4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los ultimos diez dias de sesiones del Congreso Nacional, debidamente sancionados;
5. Recibir las denuncias de violacion a esta Constitucion;
6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad el archivo del Congreso Nacional;
7. Publicar una edicion de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso Nacional en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del mismo;
8. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera;
9. Recibir del Poder Ejecutivo la documentacion e informacion relativa a convenios economicos, operaciones crediticias o emprestitos que dicho Poder proyecte celebrar, autorizar o contratar a efecto de informar circunstanciadamente al Congreso Nacional en sus sesiones proximas;
10. Presentar al Congreso Nacional un informe detallado de sus trabajos durante el periodo de su gestion;
11. Elegir interinamente en caso de falta absoluta los sustitutos de los funcionarios que deben ser designados por el Congreso Nacional;
12. Llamar a integrar a otros diputados por falta de los miembros de la Comision;
13. Conceder o negar permiso al Presidente y Vicepresidente de la Republica por mAs de quince (15) dias para ausentarse del pais;
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
14. Nombrar las Comisiones especiales que sea necesario, integradas por Miembros del Congreso Nacional;
15. Las demAs que le confiere la Constitucion.


ARTICULO 209.- Crease la Pagaduria Especial del Poder Legislativo, la que atenderA el pago de todos los gastos del Ramo.
ARTICULO 210.- La Pagaduria Especial del Poder Legislativo estarA bajo la dependencia inmediata de la Directiva del Congreso Nacional, o en su caso de la Comision Permanente.
Corresponde a la Directiva del Congreso Nacional el nombramiento del Pagador, quien deberA rendir caucion de conformidad con la ley.
ARTICULO 211.- El Poder ejecutivo incluirA en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la Republica, los fondos presupuestados por el Poder Legislativo para su funcionamiento.
ARTICULO 212.- La Tesoreria General de la Republica, acreditarA por trimestres anticipados los fondos necesarios para atender los gastos del Congreso Nacional.

 

CAPITULO II
DE LA FORMACIoN, SANCIoN Y PROMULGACIoN DE LA LEY


ARTICULO 213.- Tienen exclusivamente la iniciativa de Ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la Republica por medio de los Secretarios de Estado, asi como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral, en asuntos de su competencia.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 214.- Ningun Proyecto de Ley serA definitivamente votado sino despues de tres debates efectuados en distintos dias, salvo el caso de urgencia calificada por simple mayoria de los diputados presentes.
ARTICULO 215.- Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasarA al Poder Ejecutivo, a mAs tardar dentro de tres dias de haber sido votado, a fin de que este le de su sancion en su caso y lo haga promulgar como ley.
La sancion de ley se harA con esta formula; "Por tanto Ejecutese".
ARTICULO 216.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el Proyecto de Ley, lo devolverA al Congreso Nacional, dentro de diez dias, con esta formula: "Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en que funda su desacuerdo.
Si en le termino expresado no lo objetare, se tendrA como sancionado y lo promulgarA como ley.
Cuando el Ejecutivo devolviere el Proyecto, el Congreso Nacional lo someterA a nueva deliberacion y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasarA de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta formula: "Ratificado Constitucionalmente" y este lo publicarA sin tardanza.
Si el veto se fundara en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrA someterse a una nueva deliberacion sin oir previamente a la Corte Suprema de Justicia, esta emitirA su dictamen en el termino que el Congreso Nacional le senale.
ARTICULO 217.- Cuando el Congreso Nacional vote un Proyecte de Ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, estA obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez dias, contados desde la fecha en que el Congreso recibio el proyecto, y no haciendolo, deberA remitir este, en los ocho primeros dias de las sesiones del Congreso subsiguiente.
* Articulo interpretado por Decreto 169/1986
ARTICULO 218.- No serA necesaria la sancion, ni el Poder Ejecutivo podrA poner el veto en los casos y resoluciones siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que admita o rechace;
2. En las declaraciones de haber o no lugar a formacion de causa;
3. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo;
4. En los reglamentos que expida para su regimen anterior;
5. En los decretos que apruebe para trasladar su sede a otro lugar del territorio de Honduras temporalmente o para suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias;
6. En la Ley de Presupuesto;
7. En los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional;
8. En las reformas que se decreten a la Constitucion de la Republica; y
9. En las interpretaciones que se decreten a la Constitucion de la Republica por el Congreso Nacional.
En estos casos el Ejecutivo promulgarA la ley con esta formula: POR TANTO PUBLIQUESE".
* Modificado por Decreto 307/1998 y ratificado por Decreto 161/1999.
ARTICULO 219.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los codigos de la Republica, no podrA discutirse sin oir la opinion de aquel tribunal.
La Corte emitirA su informe en el termino que el Congreso Nacional le senale.
Esta disposicion no comprende las leyes de orden politico, economico y administrativo.
ARTICULO 220.- Ningun proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrA discutirse de nuevo en la misma legislatura.
ARTICULO 221.- La les es obligatoria en virtud de su promulgacion y despues de haber transcurrido veinte dias de terminada su publicacion en el diario oficial "La Gaceta". PodrA, sin embargo, restringirse o ampliarse en la misma ley el plazo de que trata este articulo y ordenarse, en casos especiales, otra forma de promulgacion.

 

CAPITULO III
DE LA CONTRALORiA GENERAL DE LA REPuBLICA

 
ARTICULO 222.- El Tribunal Supeior de Cuentas es el ente rector del sistema de control de los recursos publicos, con autonomia funcional y administrativa de los Poderes del Estado, sometido solamente al cumplimiento de la Constitucion y las leyes. SerA responsable ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal Superior de Cuentas tiene como funcion la fiscalizacion a posteriori de los fondos, bienes y recursos administrados por los Poderes del Estado, instituciones descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comision Nacional de Bancos y Seguros, las municipalidades y de cualquier otro organo especial o ente publico o privado que reciba o administre recursos publicos de fuentes internas o externas.
En el cumplimiento de su funcion deberA realizar el control financiero, de gestion y de resultados, fundados en la eficiencia y eficacia, economia, equidad, veracidad y legalidad. Le corresponde, ademAs, el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestion de los servidores publicos, la determinacion del enriquecimiento ilicito y el control de los activos, pasivos y, en general, del patrimonio del Estado. Para cumplir con su funcion el Tribunal Superior de Cuentas tendrA las atribuciones que determine su Ley OrgAnica.

* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
 
ARTICULO 223.- El Tribunal Superior de Cuentas estarA integrado por tres (3) miembros elegidos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de los diputados.
Los miembros del Tribunal Superior serAn electos por un periodo de siete (7) anos y no podrAn ser reelectos.
CorresponderA al Congreso Nacional la eleccion del Presidente del Tribunal Superior de Cuentas.

* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
ARTICULO 224.- Para ser Miembro del Tribunal Superior de Cuentas, se requiere:
1) Ser hondureno por nacimiento;
2) Ser mayor de treinta y cinco (35) anos;
3)Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;
4) Ser de reconocida honradez y de notoria buena conducta; y,
5)Poseer titulo universitario en las Areas de las ciencias economicas, administrativas, juridicas o financieras.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002

ARTICULO 225.- Artículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por Decreto 2/2002
ARTICULO 226.- El Tribunal Superior de Cuentas deberA rendir al Congreso Nacional, por medio de su Presidente, dentro de los primeros cuarenta (40) dias de finalizado el ano economico, el informe anual de gestion.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
ARTICULO 227.- Todos los aspectos relacionados con la organizacion y funcionamiento del Tribunal Superior de Cuentas y sus dependencias serAn determinadas por su Ley OrgAnica.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002


CAPITULO IVDE LA PROCURADURiA GENERAL DE LA REPuBLICA

 
ARTICULO 228.- La Procuraduria General de la Republica tiene la representacion legal del Estado, su organizacion y funcionamiento serAn determinados por la Ley. ARTICULO 229.- El Procurador y Subprocurador General de la Republica serAn elegidos por el Congreso Nacional por cuatro anos, y no podrAn ser reelegidos para un periodo subsiguiente, deberAn reunir las mismas condiciones y tendrAn las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas en esta Constitucion para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 230.- Las acciones civiles que resultaren de las intervenciones fiscalizadoras del Tribunal Superior de Cuentas, serAn ejercitadas por el Procurador General de la Republica, excepto las relacionadas con las municipalidades que quedarAn a cargo de los funcionarios que las leyes indiquen y, en su defecto, por la Procaduria General de la Republica.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
ARTICULO 231.- El Estado asignarA los fondos que sean necesarios para la adecuada organizacion y funcionamiento de la Procuraduria General de la Republica.
Todos los organismos de la Administracion Publica colaborarAn con el Procurador General de la Republica en el cumplimiento de sus atribuciones en la forma que la ley determine.

 

CAPITULO V
DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO*

*Título de Capítulo Modificado por Decreto 268/2002. Ratificado por Decreto 2/2002

 

ARTICULO 232.- Artículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por Decreto 2/2002
ARTICULO 233.- Se presume enriquecimiento ilicito, cuando el aumento del capital del funcionario o empleado publico desde la fecha en que haya tomado posesion de su cargo, hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa licita.
Igualmente se presumirA enriquecimiento ilicito cuando el servidor publico no autorizare la investigacion de sus depositos bancarios o negocios en el pais o en el extranjero.
Para determinar el aumento a que se refiere el pArrafo primero de este articulo, se considerarAn en conjunto el capital y los ingresos del funcionario o empleado, el de su conyuge y el de sus hijos.
La declaracion de bienes de los funcionarios y empleados publicos, se harA de conformidad con la ley.
Cuando fuere absuelto el servidor publico tendrA derecho a reasumir su cargo.
ARTICULO 234.- Artículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por Decreto 2/2002


CAPITULO VI
DEL PODER EJECUTIVO


ARTICULO 235.- La titularidad del Poder ejecutivo la ejerce en representacion y para beneficio del pueblo el Presidente y, en su defecto, el Vicepresidente de la Republica.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 236.- El Presidente y Vicepresidente de la Republica serAn elegidos conjunta y directamente por el pueblo por simple mayoria de votos. La eleccion serA declarada por el Tribunal Nacional de Elecciones y, en su defecto, por el Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia, en su caso.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 237.- El periodo presidencial serA de cuatro anos y empezarA el veintisiete de enero siguiente a la fecha en que se realizo la eleccion.
ARTICULO 238.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la Republica, se requiere:
1. Ser hondureno por nacimiento;
2. Ser mayor de treinta (30) anos;
3. Estar en el goce de sus derechos del ciudadanos; y,
4. Ser del estado seglar.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 239.- El ciudadano que haya desempenado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrA ser Presidente o Vicepresidente de la Republica.
El que quebrante esta disposicion o proponga su reforma, asi como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarAn de inmediato en el desempeno de sus respectivos cargos y quedarAn inhabilitados por diez (10) anos para el ejercicio de toda funcion publica.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 240.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la Republica:
1. Los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas; Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Subprocurador General de la Republica; Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas; Procurador y Subprocurador del Ambiente; Fiscal General de la Republica y Fiscal General Adjunto; Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que hayan ejercido sus funciones durante el ano anterior a la fecha de eleccion del Presidente de la Republica. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrAn ser candidatos a la Presidencia de la Republica para el periodo constitucional siguiente a aquel para el cual fueron elegidos.
En cuanto a los Designados a la Presidencia se estará a lo dispuesto en esta Constitución;
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas;
3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Policia o de Seguridad del Estado;
4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los ultimos doce meses anteriores a la fecha de eleccion;
5. Numeral derogado por Decreto 245/1998. Derogación ratificada por Decreto 2/1999.
6. El conyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la Republica, que hubieren ejercido la Presidencia en el ano precedente a la eleccion; y,
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotacion de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras publicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado.

 
ARTICULO 241.- El Presidente de la Republica, o quien ejerza sus funciones, no podrA ausentarse del territorio nacional por mAs de quince dias sin permiso del Congreso Nacional o de su Comision Permanente.
ARTICULO 242.- En las ausencias temporales del Presidente de la Republica lo sustituirA en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del Presidente fuera absoluta, el Vicepresidente ejercerA la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que le falte para terminar el periodo constitucional. Pero si tambien faltare de modo absoluto el Vicepresidente de la Republica, el Poder Ejecutivo serA ejercido por el Presidente del Congreso Nacional y, a falta de este, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el periodo constitucional.
Si la eleccion del Presidente y Vicepresidente no estuviere declarada un dia antes del veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo serA ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarios de Estado presidido por el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernacion y Justicia. El Consejo de Secretarios de Estado deberA convocar a elecciones de autoridades supremas dentro de los quince (15) dias subsiguientes a dicha fecha.
Estas elecciones se practicarAn en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria.
Celebradas las elecciones, el Tribunal Supremo Electoral, o, en su defecto el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, harA la declaratoria correspondiente dentro de los veinte (20) dias siguientes a la fecha de la eleccion, y los electos tomarAn inmediatamente posesion de sus cargos hasta completar el periodo constitucional correspondiente.
Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesion de sus respectivos cargos, deberAn continuar interinamente en el desempeno de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales del periodo que concluye.
* Interpretado por Decreto 169/1986
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 243.- Si al iniciar el periodo constitucional para el cual ha sido electo, el Presidente no se presentare, por medio este se presenta, ejercerA el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la Republica.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 244.- La promesa de Ley del Presidente y del Vicepresidente de la Republica serA presentada ante el Presidente del Congreso Nacional, si este estuviere reunido, y, en su defecto, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
En caso de no poder presentarla ante los funcionarios antes mencionados podrA hacerlo ante cualquier Juez de Letras o de Paz de la Republica.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

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